El cierre del año está marcado por un intenso debate en el ámbito aduanero. La discusión se centra en la caracterización del decomiso administrativo como una sanción o, como opina la DIAN, en una simple "medida administrativa".
Esta última postura, que pretende desvincular el decomiso de su naturaleza sancionadora, se apoya en el argumento, a mi juicio cuestionable, de que, de considerarse esta figura como una sanción, estaría sujeta a prescripción lo que fomentaría el lavado de activos y el contrabando.
Sin embargo, este razonamiento no es de recibo, a la luz de los principios en los que se fundamenta el estado de derecho, en donde incluso los mismos delitos de contrabando y lavado de activos son prescriptibles
Mas aún, en Colombia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ni siquiera los delitos de lesa humanidad —que algunos conciben como imprescriptibles— escapan a la prescripción, aunque sus plazos sean más extensos y con particularidades específicas.
Si ello es así, para esas conductas tan graves, con mayor razón debe aplicarse la prescripción al decomiso que es la consecuencia de una infracción administrativa.
Debe además considerarse que el decomiso implica la extinción definitiva del derecho de propiedad. No se trata de una mera medida preventiva, sino de una auténtica y verdadera sanción, pues implica un claro perjuicio jurídico impuesto por la administración por haberse infringido la ley.
La pérdida definitiva del derecho de propiedad, sin ningún tipo de compensación , afecta gravemente la esfera patrimonial del destinatario y, por tanto, debe estar rodeada de todas las garantías inherentes al derecho sancionador, entre ellas, por supuesto la prescripción que constituye un límite fundamental al poder punitivo del Estado.
La administración debe cumplir con el deber de ejecutar sus funciones dentro de los plazos que le señala la ley y la prescripción tiene como propósito, evitar la indefensión perpetua de los ciudadanos y la arbitrariedad en la imposición de sanciones.
Negar la prescripción en el ámbito de la función administrativa, especialmente en los casos de simples gazapos, errores formales o infracciones de escasa entidad, que la mayoría de las veces no lesionan ningún bien jurídico tutelado, supondría instaurar un régimen de responsabilidad ilimitada, y premiar la mora del estado en el ejercicio de sus funciones.
La afirmación de que el decomiso administrativo es una “medida administrativa” y no una sanción constituye un eufemismo que menoscaba y hace nugatorio esas garantías.
Lejos de fomentar el contrabando y el lavado de activos, lo que hace la prescripción es precisamente lo contrario, pues esta figura exige al Estado cumplir con su función de imponer las sanciones, de manera diligente, dentro de los plazos legales, lo que lleva a una mayor eficacia en la lucha contra estos flagelos.
Los términos de ley aplican tanto a las empresas y ciudadanos como a las autoridades, y ambos deben asumir las consecuencias de sus omisiones.
Resulta imprescindible abrir un espacio de discusión sobre este tema dada su complejidad y los múltiples matices que involucra.
Sería deseable que FITAC, ANALDEX y el ICDT convocaran un foro especializado para debatir este asunto, con la participación del sector privado, la DIAN y los medios de comunicación. De esta manera se podría construir una visión integral y se evitarían simplificaciones que perjudiquen el debate democrático.
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